Notas sobre el sentido y alcance del Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venezolanas.
Abstract
En este artículo se sostiene que lo esencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no atañe a la subsidiaridad, sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; de modo que si dicho derecho o garantía es tutelable en otra jurisdicción, no se justifica la apertura de la vía constitucional. Si esto es así, la múltiple tutela (ordinaria, contencioso-administrativa, o constitucional) no convierte el amparo en una acción subsidiaria. El amparo, según el art. 27, es una garantía constitucional específica (por lo tanto, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria) y la prejudicialidad ordinaria o administrativa sólo se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier Juez, por ser todos los jueces constitucionales. Por esta vía, la subsidiaridad deviene discrecionalidad constitucional. Esta es la línea de acceso al amparo y no la subsidiaridad, que tiene una impronta muy formalista (resabio de la LOA), y que es necesario superar si se quiere ser fiel al art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.