
320 Erik Obiol Anaya, Ingrid Illidge Correa y Jorge Cabejos Mejía
¿Qué fue lo que ocurrió con el control difuso en la Administración Pública Peruana?
138(administración de justicia y control difuso) sino al art. 51(supremacía
de la constitución).
En otras palabras, el TC se fundamenta en el principio de legalidad que,
acorde a la LPAG, en su cuarto artículo del título preliminar, establece el
desenvolvimiento de la administración, resaltando que debe estudiarse
la legalidad de la ley en concordancia a la carta magna y los derechos
fundamentales que la componen e identican. Es, por tanto, inadmisible
el hecho de permitir que alguna entidad de la administración pública
en la presunta ejecución del mencionado principio, emplee una ley que
quebrante un derecho fundamental en especíco o la constitución, a pesar
de su maniesta inconstitucionalidad.
Se invocan los principios de interpretación constitucional a n de
entender con mayor precisión el artículo 138 de la constitución. El
correspondiente análisis parte de la obligación de preferir y respetar el
principio de preponderancia de nuestra constitución, que llega hasta la
administración pública, la cual se encuentra doblegada al principio de
legalidad y, de forma directa, a la Constitución. Además, se arma que la
legalidad de los actos administrativos no está jada por el simple respeto a
la norma legal, sino más bien, por el nexo que tiene con la carta magna. Esto
se demuestra en lo enunciado por la LPAG cuando reconoce y determina el
concepto formal del principio de legalidad, que viene a ser la materialización
de la hegemonía jurídica de la constitución.
Ahora, si bien la Constitución, conforme al párrafo segundo del art.
138, reconoce a los jueces la facultad de realizar el control difuso, de ello
no se deriva que dicha potestad les corresponda única y exclusivamente
a los jueces, menos aún que la realización del control difuso sea exclusiva
de desarrollarse en el trascurso de un proceso en vía judicial. Con esto, el
TC establece lo dispuesto en razón a una extensiva interpretación del art.
138 de la constitución, conforme a los principios de concordancia práctica
y unidad constitucional.
Entonces, sucederá que, el hecho de negarle la posibilidad de ejercicio
del control difuso a la administración pública, provocaría discordancias
incomprensibles en la vigencia y validez de la misma constitución; ya que
se daría a entender que el acatamiento de la superioridad jurídica de la
constitución posee valor únicamente al interior de un proceso judicial y no en
procesos de origen distinto. Esto devendría en maniestas contradicciones
de los art. 38 y 51 de nuestra Carta Magna, referidos al deber de respetar,
defender y cumplir la constitución y el principio de jerarquía normativa.
En este cauce de ideas encontramos a la ecacia vertical. Dicho concepto,
según el décimo fundamento de la sentencia del caso Salazar Yarlenque,
versa en lo relativo a la efectividad de los derechos fundamentales en cada
uno de los órganos y poderes del Estado, incluida la administración. Por lo